GES Reglamento para Comité

REGLAMENTO PARA COMITÉS DE EMERGENCIA

(Aprobado en sesión ordinaria por la Junta Coordinadora el 20 de marzo de 1992)

CAPÍTULO I
De las bases jurídicas

Artículo 1: El Grupo Especial de Socorros Logístico GES l, podrá crear comités de emergencia en todo el territorio nacional, con base en la potestad que le asigna la Junta Coordinadora y Escuela Superior Argentina de Técnicas Socorristas ESATS.

Artículo 2: Solo en el caso que existiese una catástrofe en una región o filial de la Institución el Máster Regional solicitara a la Junta Coordinadora la conformación de un COMITÉ el cual podrá actuar bajo procedimientos que establece este reglamento.
El Grupo Especial de Socorros Logístico GES l en concordancia con la Junta Coordinadora podrá enviar un  Equipo de Gestión en Crisis EGC a la Filial formando así el Comando Local de Emergencia CLE siendo el Nivel 1 de crisis. Si se pasa a Nivel 2, el, o los Máster Regionales, dirigidos por la Junta Coordinadora conformara un EGC para la Región denominándose Comité de Máster´s Regionales de Emergencia CMRE. El Representante o Coordinador, por medio del personal a su cargo, será el responsable de brindar la asesoría técnica, capacitación, seguimiento supervisión, control y la elevación de los partes al GES l para el cumplimiento de las funciones que este reglamento les asigna.

CAPÍTULO II 
De los fines y objetivos

Artículo 3: La creación de los comités de emergencia estará sujeta a los siguientes fines:
a: Generar un sistema organizativo de coordinación que involucre a todos los sectores de la vida nacional en los diversos ámbitos de acción relacionados con los desastres.
b: Propiciar la puesta en práctica de políticas, planes y programas institucionales que oriente el desarrollo nacional, regional y local bajo la perspectiva de la eliminación del riesgo y el manejo de los desastres.
c: Promover el desarrollo de una conciencia general sobre la génesis de los desastres, orientada a propiciar actitudes preventivas en la población.

Artículo 4: Los comités de emergencia se regirán por los siguientes objetivos:
a: Coordinar y Planificar las acciones de las instituciones y grupos organizados de la población, en los ámbitos local, regional y nacional, según sea el área de cobertura que corresponda, para la adecuada prevención y atención de las emergencias.
b: Promover actividades institucionales referidas a la prevención y a la reducción del riesgo, en especial entre los grupos sociales más vulnerables y en condiciones de amenaza.
c: Asumir el manejo de las operaciones de atención de emergencia que ocurran en la zona de cobertura, propiciando el uso racional, eficaz de los recursos institucionales, gubernamentales y no gubernamentales, para la atención de las emergencias.

CAPÍTULO III 
De la naturaleza de los comités de emergencia

Artículo 5: Se entenderá por comités de emergencia aquellos órganos cuya estructura y funciones están definidas en el presente reglamento, orientados por los fines y objetivos que señala el Capítulo II. e integrados por representantes de las instituciones gubernamentales y las no gubernamentales.

Artículo 6: El Grupo Especial de Socorros logístico GES l constituirá los siguientes tipos de comités de emergencia: Comité Master´s Regionales de Emergencia (CMRE) y Comités Locales de Emergencia (CLE).

Artículo 7: Los comités de emergencia estarán integrados por los funcionarios supeditadas al GES l y este con poder de decisión, de las instituciones gubernamentales, así como de las otras formas de organización no gubernamentales y sin fines de lucro.

Artículo 8: Para la constitución de los CMRE. se acogerá el sistema de regionalización definido por La Junta Coordinadora en sede. En cada región solo existirá un CMRE que integre a todos los representantes de los organismos identificados en el artículo 7.

Artículo 9: Los CLE podrán ser constituidos en cualquier lugar del territorio nacional. Para ello, en la medida de lo posible se respetará la cobertura cantonal, no obstante, siendo necesario asegurar la efectiva respuesta en zonas de interés prioritario que exceden o no alcanzan la cobertura cantonal, el GES l podrá formar comités locales con coberturas distintas a ella.

CAPÍTULO IV 
De la estructura de los comités de emergencia

Artículo 10: La estructura organizativa de los comités de emergencia estará constituida por un órgano logístico y las áreas de trabajo que el comité en pleno decida formar.

Artículo 11: El órgano logístico estará formado por el Conductor, Sub Conductor, Comunicaciones, Asuntos Legales, Relaciones Gubernamentales, Escribiente y Registrador, Comunicaciones del Registrador, Coordinador de Sala de Crisis y Primera Línea de Respuestas.

Artículo 12: Las áreas de trabajo serán equipos de trabajo integrados por los representantes de instituciones cuyas funciones sean afines a la naturaleza del área creada. Sobre la naturaleza y número de áreas de trabajo que deba formar, el comité decidirá con base en los criterios técnicos que al respecto emane la oficina del GES l a cargo del área a distancia de la Institución.

Artículo 13: Las funciones de cada Equipo de Gestión de Crisis (EGC), estará estipulada en el anexo del desarrollo.

Artículo 14: Los encargados de área serán aquellos representantes de las instituciones que por mayoría simple sean electos como tales, de entre los integrantes de cada una de las áreas.

Artículo 15: En los casos de comités que cuenten entre sus integrantes con custodios de recursos debidamente reconocidos por el GES l, según los términos a que se refiere el Capítulo VII. de este reglamento, deberán nombrar de entre sus miembros y bajo las mismas condiciones que los otros puestos, a un Fiscal, el cual también será parte del órgano ejecutivo.

Artículo 16: El nombramiento de los puestos a que se refieren los artículos 11 y 15 tendrán una vigencia de un año, al cabo del cual deberá hacerse una reunión plenaria para la nueva elección, siendo posible su reelección.

Artículo 17: En casos muy excepcionales, de personas con conocimientos y experiencia relevante, ajenas a los organismos integrantes del comité, con previo visto bueno de la Junta Coordinadora, el comité de emergencia podrá proponer su integración, con los mismos deberes y potestades que el resto de los comité.

Artículo 18: Respecto a las responsabilidades, deberes y potestades de los funcionarios que ocupan cargos dentro del comité, la Dirección del GES l por medio del área de distancia de la Institución responsable de su asesoría, emitirá un manual instructivo que las definirá.

CAPÍTULO V 
De las funciones de los comités de emergencia

Artículo 19: Serán funciones de los comités coordinadores regionales de emergencia las siguientes:
a: Coordinar a las instituciones y demás formas de organización, estatal y no estatal, presentes en la región, en acciones orientadas a la prevención y la atención de emergencias.
b: Planificar acciones institucionales e inter instituciones que bajo una perspectiva integral, contribuyan a mejorar las condiciones de desarrollo sostenible de la región y que por tales, propicien la prevención y la mitigación de los desastres.
c: Mediante la autoridad de sus integrantes, asegurar la óptima participación de los funcionarios locales de las instituciones en las Defensa Civil y entes locales de emergencia.
d: Mantener registro de los planes locales de emergencia de la región, así como vigentes los inventarios de recursos institucionales que pueden ser empleados en la atención de las emergencias, labores que serán ejercidas a partir de la información que al respecto emitan los comités locales.
e: Establecer un registro pormenorizado de las amenazas y poblaciones vulnerables en zonas de alto riesgo.
f: Con los datos emitidos a sede la Junta Coordinadora, el GES l y el Coordinador o Representante Regional elaboraran un plan de emergencias para la región que contemple las medidas de apoyo a los comités locales en situaciones de emergencia, los mecanismos de activación del comité regional y las labores de prevención que desarrollarán las instituciones articuladas al comité.
g: En condiciones de emergencia declarada, en coordinación con la Junta Coordinadora y el GES l a cargo de la misma, deberán asumir las labores de planificación de las acciones propias, el seguimiento de la información y la evaluación de daños.
h: Concluida la fase de atención inmediata de las emergencias, deberán contribuir con el GES l en el levantamiento de la información para la evaluación final de daños, que permita la redacción de los planes reguladores.

Artículo 20: Serán funciones de los comités locales de emergencia las siguientes:
a: Coordinar a las instituciones y formas de organización, gubernamental y no gubernamental, presentes en su área de cobertura, en acciones orientadas a la prevención y a los preparativos de atención para emergencias.
b: Promover y orientar la constitución de comités comunales de emergencia en distritos o poblados, que por razones de extensión, amenaza y vulnerabilidad a meriten la participación activa de los pobladores en labores de prevención y atención de emergencias.
c: Realizar actividades educativas orientadas a la población con el fin de divulgar los planes, el conocimiento y la normativa en materia de emergencias y desastres, propiciando variaciones en las conductas individuales y colectivas.
d: Conocer, divulgar y promover el cumplimiento de la normativa vigente en sus zonas de cobertura, sobre asuntos asociados a la prevención de los desastres, referentes a aspectos tales como: el uso del suelo, las regulaciones para la construcción, los controles para las concentraciones masivas de personas, el manejo de sustancias peligrosas, la protección de áreas de conservación y recursos naturales, manejo integral de cuencas, entre otros, por parte de las instituciones y la empresa privada
e: Mantener vigentes los inventarios sobre recursos institucionales que pueden ser empleados en la atención de las emergencias.
f: Establecer un registro pormenorizado sobre las amenazas, las zonas de alto riesgo y las poblaciones vulnerables existentes en el área de cobertura.
g: Elaborar y mantener vigente un plan de emergencias para la zona, que contemple medidas de prevención y de respuesta inmediata, donde estén involucradas todas las instituciones articuladas al comité.
h: En condiciones de emergencia local, asumir la coordinación de las operaciones de primera respuesta, para la asistencia inmediata a la población afectada.
i: Concluida la fase de atención inmediata de las emergencias, deberán contribuir con el GES l y el CMRE. en el levantamiento de la información para la evaluación final de daños, que permita la redacción de los planes reguladores.

Artículo 21: Serán funciones comunes de los CMRE y de los CLE, las siguientes:
a: Con el aval del GES l celebrar reuniones periódicas ordinarias y extraordinarias. La frecuencia de las sesiones ordinarias deberá ser de al menos una por semestre para el órgano ejecutivo y de un año para el plenario del Comité de Emergencias.
b: El GES l supervisará la labor de las áreas de trabajo.
c: Designar una sede para las reuniones, que en caso de emergencia operará como centro de operaciones.
d: Mantener una estrecha coordinación y cooperación con el GES l y con los otros comités de emergencia locales y regionales.
e: Planificar las actividades en forma semestral donde se utilizara el área a distancia como vehículo de unión de los CLE y CMRE  y el GES l elaborará planes y proyectos que cubran sus actividades.
f: En caso de renuncia o ausencia definitiva en alguno de los cargos del órgano ejecutivo o áreas de trabajo, la Junta Coordinadora realizará la designación del nuevo cargo, que tendrá vigencia hasta que venza el periodo. En caso de ausencia temporal del Coordinador o del Secretario, el GES l podrá sustituirlos temporalmente, mediante el nombramiento inmediato y temporal.

Artículo 22: En los casos no previstos en este reglamento, los comités de emergencia se regirán por Reglamento del GES.

CAPÍTULO VI
De las responsabilidades y potestades del GES l con los comités de emergencia

Artículo 23: Con base en lo señalado en los artículos 1 y 2 de este reglamento, por medio de la Junta Coordinadora y la estructura institucional a su cargo, serán responsabilidades de GES l las siguientes:
a: Brindar apoyo, asesoría técnica y capacitación adecuadas para el funcionamiento de los comités de emergencia. Para lo cual contará con presupuesto desde la Región (auto financiación de las actividades) y el área de secretaría donde se archivará la planificación y seguimiento de los comités.
b: Desde el área de distancia como medio de comunicación y ejecutada desde el GES l dar el seguimiento a toda solicitud o iniciativa surgida de los comités de emergencia, que tenga que ver con la prevención, la mitigación y la preparación para desastres.
c: En caso de emergencia declarada, brindar la información disponible, asesoría técnica y apoyo logístico necesarios para lograr el rápido control de la situación.
d: Coordinar con todas las instituciones, en todos los niveles de autoridad que sea necesario para asegurar la efectiva participación de las mismas en la estructura de los comités de emergencia, que establece el Capítulo IV. de este reglamento.
e: Será el responsable de dar el alta y baja a los Comités.

Artículo 24: Con base en lo señalado en los artículos 1 y 2 de este reglamento, por medio de la Junta Coordinadora y la estructura institucional a su cargo, serán potestades del GES l las siguientes:
a: Constituir y aprobar el funcionamiento de los comités de los Master’s Regionales y Locales de emergencia en todo el territorio nacional, así como reconocer los nombramientos. La tramitación del estos aspectos estará a cargo del Área a Distancia.
b: Remover a los representantes que ostentan cargos en los comités de emergencia sea por ausencia o faltas graves. Para ello contará con el criterio técnico del personal a cargo de la asesoría y las recomendaciones que surgan del mismo comité.
c: Asignar suministros y equipos de asistencia de otros comités debidamente reconocidos, integrantes del comité, según los términos a que se refiere el Capítulo VII.
d: Ejercer control administrativo contable sobre los recursos a cargo de los Coordinadores o Representantes, sean estos asignados o prestados por el GES l o por otro organismo estatal y no estatal.
e: Autorizar la ejecución de los planes de emergencia que se elaboren.

CAPÍTULO VII
Del régimen administrativo financiero de los comités de emergencia

Artículo 25: Para la administración de bienes por parte de los comités de emergencia, la Dirección Ejecutiva del GES l designará custodios entre los miembros del comité, dando prioridad a los que ostenten el cargo de coordinador o representantes regionales. La custodia deberá ser realizada bajo los siguientes términos:
a: Todos los bienes que se les asignen, entendidos estos como los muebles, inmuebles y equipo vario de carácter no perecedero, serán entregados por plazos definidos. Sobre estos recursos el custodio deberá garantizar su mantenimiento y buen uso, según los fines para que fueron entregados. El control de inventario estará regido por la Junta Coordinadora.
b: Todos los materiales consumibles, de carácter perecedero, serán entregados bajo condición permanente; sobre estos el custodio debe garantizar su mantenimiento, buen uso y distribución, según los fines para que fueron entregados. Los funcionarios del GES l a cargo de asesorar a los comités ejercerán control sobre ellos.

Artículo 26: Para la adecuada administración de bienes en custodia de miembros de los comités, se establece lo siguiente:
a: El GES l por medio del área del responsable de la parte administrativa institucional mantendrá el control de activos e inventario de todos los bienes muebles en custodia de miembros de los comités.
b: El o los custodios serán responsables del buen uso de los recursos según el destino y prioridades convenidos con el área  responsable del seguimiento a lo interno del GES l.
c: El o los custodios del comité de emergencia deberán presentar al GES l de su seguimiento, en los meses de diciembre de cada año, un inventario de los bienes a su cargo, con el detalle de su estado. También lo hará en cualquier momento que el GES l se los solicite y en caso de dejar su puesto dentro del comité o su condición de custodios.

Artículo 27: En los casos en que por vías ajenas a la institución, los comités reciban recursos de cualquier naturaleza en calidad de donación y para los fines que sean, tales recursos se tendrán como propiedad del GES l y deberán ser ingresados al inventario o cuentas de la Institución. Los recursos que de esta forma sean adquiridos podrán permanecer bajo la administración de los custodios designados por el GES l dentro del comité y darles el uso requerido, en caso contrario la institución los recogerá, dándoles el uso convenido con el donante; también los recogerá en caso de darse excedentes, procediendo a su inmediata distribución.

Artículo 28: Para el adecuado manejo y control de los recursos monetarios se establece lo siguiente:
a: La Dirección Ejecutiva del Director Administrativo podrá autorizar a los custodios para incurrir en gastos por montos fijos, sea mediante el sistema de crédito o por la previa entrega del dinero al comerciante. Tales gastos deberán ser liquidados inmediatamente después de realizados, por el medio que en su momento el área administrativa defina.
b: Las donaciones de dinero que tengan por propósito beneficiar a un comité o proyectos específicos asumidos por ellos, deberán ser dirigidas a las cuentas bancarias o entregadas al área administrativa de la Institución. Los donantes podrán establecer de antemano el destino del dinero.
c: El área administrativa podrá abrir cuentas, destinadas al manejo separado de los recursos monetarios donados en beneficio de un comité o proyecto específico a cargo del mismo. La ejecución del dinero se realizará en base a un plan de gastos acordado entre la Junta Coordinadora y el comité de emergencias.
d: Los miembros del comité, incluyendo a los custodios, carecen de autoridad para recibir dinero a nombre del GES l. Solo en casos calificados y específicos por la Junta Coordinadora autorizará por escrito tal proceder.
e: La Dirección Ejecutiva de GES l podrá autorizar el uso de cajas chicas para el manejo de asuntos determinados. Tales cajas deberán ser administradas por el o los custodios que para los efectos se designe. Su operación se regirá según el criterio operativo de la Junta Coordinadora.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales

Artículo 29: Los comités de emergencia podrán usar la papelería, el logotipo, insignias y todo símbolo oficial de la Institución ello sin menoscabo de su derecho u obligación de usar las insignias propias de la institución a la que pertenecen.

Artículo 30: La Institución proporcionará a los miembros del comité una credencial o carné que los acredite como integrantes del comité de emergencia. Tal credencial tendrá una vigencia no mayor a un año.

Transitorios

Artículo 31: El presente reglamento deja sin efecto toda regulación anterior relacionada con el funcionamiento de los comités de emergencia.

Artículo 32: Rige a partir de la fecha de aprobación por parte de la Junta Coordinadora.

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